Historia / Retazos históricos


 

En Arrecife tiene lugar la vista oral y pública, el 4 de junio de 1.943, por la Audiencia Provincial, aquí constituida y compuesta por el Presidente: Emilio Gómez Miranda y Magistrados: Gonzalo Fernández de Castro y Pedro Cano Manuel y seguida de oficio por el delito de HURTO contra HERMENEGILDA ROMERO ACUÑA, 45 años, soltera, natural y vecina de Haría, sus labores, de buena conducta, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional de la que estuvo privada del 6 al 10 de octubre de 1.942.

Representada en esta causa por el Procurador Habilitado: Emilio Sáenz Feo y asistida por el Letrado: Eugenio Rijo Rocha, siendo acusada por el Ministerio Fiscal y Ponente el magistrado: Pedro Cano Manuel.

El 2-10-1.942 el Sargento de Infantería destacado en Haría: Jaime de Osio Osio, observó que de una cartera de su propiedad, le faltaban 1.000 pesetas, en 10 billetes de a 100 pesetas, que en ella tenía depositados en unión de otras 700 pesetas en igual papel-moneda y otros de a 5 pesetas, suponiendo que la sustracción se verificara el día anterior, 1º de Octubre, cuando al ir a comer en unión de otros compañeros a una habitación próxima a la casa donde vive, alquilada a D. Pedro VERDUGO dejó colgada la guerrera donde tenía el dinero en la habitación, que utilizaba para dormir, sospechando de la procesada Hermenegilda, CUÑADA del dueño de la casa, por haber estado haciendo la habitación como de costumbre en el intermedio en que estuvo ausente durante la comida.

Practicadas las diligencias oportunas por las fuerzas de la Guardia Civil, y posteriormente por la Autoridad Judicial en esclarecimiento de los hechos, aparece que el niño Pedro Verdugo, hijo del dueño de la casa y menor de 16 años, que con anterioridad a los hechos había realizado varias sustracciones de metálico a sus padres, había estado en la habitación, donde se presume sustraído el dinero el mismo día 1º en ocasión en que la Hermenegilda la estaba limpiando; que está negando rotundamente haber sustraído dicha cantidad, lo mismo que viera a su referido sobrino manipular en la Cartera, fue invitada por el perjudicado para que si en un plazo perentorio entregaba las 1.000 pesetas se evitaría de ir a la cárcel y obtuvo del vecino de Haría la cantidad de 1.000 pesetas en 1 billete, después de instruir a dicha persona los cargos, que se le imputaban y la amenaza de prisión, que se cernía sobre ella ; y entregando dicho billete al denunciante, presunto perjudicado, pero sin que del conjunto de la prueba aparezca a juicio del Tribunal acreditado, que la procesada haya sido la autora de las sustracciones que motiva este proceso.

El Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como delito de Hurto: Artº 506, 3º, imputable a la autora y además la agravante 8ª del Artº 10 del Código Penal, por lo que solicita la pena de 4 meses 1 día de arresto mayor y entrega de las 1.000 pesetas al perjudicado.

La defensa solicita la absolución en sus conclusiones definitivas, por no aparecer acreditada la realización del hecho por parte de la procesada, ni la preexistencia del dinero en poder del perjudicado.

El 1º Considerando dice: que a juicio del Tribunal, practicada la prueba, encuentra bastantes indicios para deducir la presunción de inocencia de la procesada ; pues aún admitiendo la preexistencia de la cantidad sustraída y afirmado también como indiscutible y reconocido el hecho de que ella por sus funciones en la casa estuvo en la habitación donde faltó el dinero en el lapso transcurrido hasta notarse su desaparición, es lo cierto que también en el mismo cuarto estuvo un hijo menor del dueño de la casa, que con anterioridad había cometido sustracciones de dinero a sus propios padres ; y en dicha habitación convivían con el perjudicado otros dos Sargentos también destacados, contra los cuales no se ha practicado ninguna investigación ; y como por otra parte también resulta de la prueba, que la puerta del cuarto, aunque se cierra con llave, ésta queda colocada en el picaporte ; es obvio reconocer que no se han agotado las hipótesis excluyentes de haber realizado el delito persona distinta de la procesada ; que siendo de buena conducta y sin antecedentes penales, aún ha merecido de un convecino suyo la confianza de facilitarle las 1.000 pesetas, que se dice faltaron para entregarlas al perjudicado.

Y como habría de ser altamente peligroso declarar la culpabilidad de la inculpada a base de unas sospechas de dudosa fuerza probatoria, el Tribunal se encuentra en la obligación de absolver a la misma del delito de que era acusada con declaración de las costas de oficio.

Que respecto a la declaración que proceda sobre la entrega de las 1.000 pesetas hecha por la procesada al perjudicado, el Tribunal estima que debe abstenerse de todo pronunciamiento sobre ello ; pues habiendo sido una entrega voluntaria, siquiera fuese para detener una acción penal, parece constituir una relación jurídica de carácter civil, cuya solución deben las partes esclarecer y ventilar en la vía correspondiente, a cuyo efecto se hace por la presente a la procesada la correspondiente reserva de derechos.

El fallo del Tribunal absuelve a Hermenegilda del delito de Hurto, del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales y reservándoles los derechos que pudieran asistirla para reclamar la devolución de las 1.000 pesetas al presunto perjudicado.