HISTORIA / Datos históricos
Por su curiosidad publicamos una parte de las ordenanzas municipales formadas por el Ayuntamiento de Haría el 15 de Octubre de 1.904.
Art. 22.- El régimen que se habrá de observar para el aprovechamiento de pastos, por los ganados, cabras y lanares que por los vecinos se pongan en el término de Malpaís serán las siguientes:
1.- Cumplido por el Ayuntamiento cuanto previene en el párrafo 3º del articulo 9 de la Ley de Caza vigente, sobre acotamientos y vedados, queda prohibida cual ha estado, la entrada por persona alguna, con perros y escopetas a otros determinados, ya con otras intenciones, a excepción de los días señalados para la apañadas, que los apañadores podrán llevar perros para el objeto de auxiliar aquellas.
2.- Habrán solamente dos apañadas en cada mes, que serán: Una el día quince y otra el fin de mes, teniendo obligación los ganaderos interesados en la apañada de concurrir todos personalmente y en caso de imposibilidad por parte de algunos, éste deberá designar una persona que concurra en su representación.
Todos los ganaderos interesados en la apañada, están obligados a auxiliar la misma, las cuales el día señalado para efectuarla deberán reunirse en el Callejón de entrada del término donde denominan "Las Cuevas", a la hora de las seis de la mañana, no permitiendo entrar a unos por una parte y a otros por otra. Una vez reunidos los interesados, la Comisión de ganaderos designada, que previamente lo será en cada apañada por la autoridad local, y estará compuesta de dos individuos, determinará la forma en que se han de distribuir los apañadores para obtener el mejor éxito, no permitiéndose en ningún caso que una vez terminada la apañada se quede dentro individuo alguno que lleve perro.
4.- Si a juicio de los ganaderos interesados fuere necesario de llevar a cabo alguna otra apañada extraordinaria, podrá llevarse a efecto siempre que lo solicite la tercera parte de aquellos y previa la autorización de la utoridd local, y que se llevará a cabo en la forma y con los requisitos establecidos por las apañadas ordinarias.
5.- Si en la época de marcar los ganaderos las crías de sus ganados, se ofreciere alguna duda, en cualquier sentido, respecto a estas, las resolverá la Autoridad Local, oyendo a las partes litigantes o interesadas.
6º.- Queda prohibido en absoluto se arrojen dentro del término, por ningún propietario, o particular, tuneras u otras cosas que inciten a salirse de él a los ganados, así como derribar paredes, quedando obligados los propietarios de las fincas colindantes, a conservar las paredes que existen, a la altura de dos metros; en la inteligencia de que el que infringiere estos preceptos, además de incurrir en la multa que más adelante se señalará, será responsable del daño que causen los ganados en cualquier propiedad, y a la composición de las paredes que hubiese derribado.
Art. 23.- Incurrirán en la multa de cinco a quince pesetas los que infringieren los preceptos establecidos en los números 1, 2, 3, 4 y 6 del articulo anterior, y además de las responsabilidades que en el mismo se determinan.